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RESOLUCION Nº 315-DDC-2026
POR REDACCIÓN
RESOLUCION Nº 315-DDC-2026
VISTO:
El Expediente 405-000822-2021-EXP del Registro de la Dirección de Defensa Consumidor; y,
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician por la formal denuncia interpuesta ante esta Dirección de Defensa al Consumidor de la Provincia de San Juan por el Sr. ARAOZ ARIAS SEBASTIAN ANDRES, DNI 43.339.802 contra de FCA S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CUIT 30-69223905-5 y contra TURIN S.A., CUIT 30-66940016-7, Que conforme las actuaciones; mediante la Resolución N° 639-D.D.C., de fecha 03 de noviembre de 2023 (fs.79 a 82), se formularon cargos a FCA S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CUIT 30-69223905-5, por la presunta infracción a los artículos 4° de la Ley 24.240 y sus modificatorias y art. 42° de la Ley 898-D, y a TURIN S.A., CUIT 30-56940016-7, por la presunta infracción a los artículos 4° y 40° de la Ley 24.240 y sus modificatorias y art. 42 de la Ley 898-D
Que siguiendo el procedimiento establecido por Ley y respetando el derecho constitucional de defensa de la Denunciada, se le notificó la Resolución mencionada ut supra, a FCA S.A.
AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CUIT 30-69223905-5, en fecha 27de noviembre de 2023 tal como consta en fs. 67 ya TURIN S.A., CUIT 30-66940016-7 en fecha
05 de diciembre de 2023, tal como consta a fs. 83.
Que según se desprende de las presentes actuaciones FCA S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CUIT 30-69223905-5, presento descargo manifestando la Nulidad de la imputación efectuada a razón de la incompetencia del organismo interviniente, expresando además la existencia de vicios del acto administrativo, negando las infracciones imputadas y TURIN S.A., CUIT 30-66940016-7 en su Descargo, manifiesta que haya incurrido en las infracciones previstas por los art. 4° y 40° de la Ley 24.240, expresando que no integra la cadena de comercialización. El Asesor de la causa rechaza los descargos presentados, habiendo agotado todas las alternativas conciliatorias, ya que la denunciante expreso que nunca se le informó que las garantías presentadas en licitación no eran útiles, rechazándosele la carpeta del crédito, que nunca le enviaron el contrato, que el plan inicialmente está a nombre del denunciante y hay otro plan a nombre de Araoz Arias Rocío Alejandra, que se unificarían en un solo plan para que le entreguen el auto, dado que nunca se cumplió con el objeto del reclamo, se cierra la etapa conciliatoria, por lo que se ratifica la formuláción de cargos.
Que según lo ordenado por los artículos 47° de la Ley 24.240 y sus modificatorias se estima procedente la aplicación de la sanción de Multa (inc. b), como consecuencia de la infracción a los artículos 4° y 40° de la Ley 24.240 y sus modificatorias y art. 42 de la Ley 898-D Que en función de lo establecido en los artículos 47° y 49° de la Ley 24.240, se prevé un sistema de graduación y aplicación de las sanciones en que se deja a criterio de la autoridad de aplicación, en nuestro caso la Dirección de Defensa al Consumidor, la función de aplicar las sanciones en el caso concreto sobre la base de una serie de pautas las cuales se establecen con carácter enunciativo. Los parámetros indicados en el artículo 49° de la norma citada, constituyen los aspectos reglados que la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta para ejercer la discrecionalidad que le asigno el artículo 47°. Se debe recordar que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, cometida la infracción corresponde aplicar los extremos que contempla el artículo 49° los cuales constituyen factores que agravan la sanción de base y llevan a la articulación de las sanciones fijadas en el artículo 47°. Se tienen en cuenta, los siguientes factores:
a)-La situación de la Denunciante (el Consumidor): el perjuicio resultante para el consumidor o usuario debe poder palparse sin necesidad de una estimación precisa, la cual sería materia de un reclamo de otra naturaleza, debiendo interpretarse desde una perspectiva netamente individual. En el caso de autos el Denunciante manifiesta que, en el mes de septiembre del año 2020, adquirió un plan de FIAT en 84 cuotas financiadas al 100% del valor del automóvil sin intereses en las cuotas por el plan gobierno. A la cual entregando el 10% del valor del auto, se adjudicaba con S 115000 y en la segunda cuota se entregaba la movilidad a la cual no se respetó lo pactado. Que lo acordado con el vendedor las cuotas no subirán su valor, que desde la cuota dos a la 12 serian de $ 11000 y de la 13 a la 84 iba a ser variable con el valor total final de $ 14000. Que en la cual no se respetó lo pactado con el vendedor y el gerente de Fiat Turin cuando les ofrecieron debian entregar el 10% que eran S 15000 y llamaron de adjudicaciones diciéndoles que debían pagar $ 120000 para licitarlo. Que en el mes de noviembre del 2020 llego la carta de licitación adjudicada, de inmediato entregaron los papeles solicitados de los garantes y el titular desde ese momento les traen a las vueltas. Mas las cuotas jamás fueron de $ 11000 como se dijo al día de hoy pago $ 14000 y $ 21000 de cuota más una multa por no retirar el vehículo, y que eso es lo que más desea, el móvil. Que cuando llamo para que le den respuesta, lo van pasando de lado a lado, más agresiones verbales a sus padres y a él. Por lo que desea denunciar por daños y perjuicios a sus padres, y el reintegro total entregado entre cuotas y licitación y si no puesto el auto en calle respetando lo pactado de los $ 12000 entregados (patentamiento, traslado, gastos administrativos).
b)-La posición en el mercado del infractor: esto es su condición de proveedor único, o
proveedor DETERMINADOS, CUIT 30-69223905-5, y TURIN S.A., CUIT 30-66940016-7, desarrolla FCA S.A. AHORRO FINES su actividad comercial en la provincia y País, por lo que se vinculó contractualmente.
c)-La cuantía del beneficio obtenido: se trata de obtener la resultante de calcular la diferencia entre lo obtenido por el empresario infractor y lo que hubiese podido obtener de haber adecuado su conducta al estricto cumplimiento de la Ley. En las presentes actuaciones se observa que la denunciada no cumple con las estipulaciones previstas en la Ley de defensa al consumidor.
d)-El grado de intencionalidad: se trata de un elemento subjetivo del accionar, si bien las infracciones a la legislación son meramente formales, a la hora de aplicar las sanciones, la existencia del dolo o la culpa servirá como circunstancia agravante o atenuante. En el caso de autos, se puede apreciar: que existió una relación de consumo entre las partes (fs.04/05.).
Iniciado el Procedimiento Administrativo la denunciada no cumplió con el objeto del
e)-La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización: se tendrá en cuenta los efectos sociales de la infracción, como son los riesgos a los consumidores en general, por lo que, cuanto más generalizados están la comercialización del producto o servicios, mayores serán las consecuencias y más gravedad sancionadora revestirá la infracción. Teniendo en cuenta los efectos sociales de la infracción;
los mismos implican un nivel alto de riesgos y perjuicio para los consumidores en general, asimismo; y debido a la informalidad que prima en las relaciones contractuales; existe la probabilidad de futuros casos de irregular proceder por parte de la Denunciada.
f)- La reincidencia: se contempla como la agravante de la sanción a aplicar y se conceptualiza como todo aquel que "habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de cinco años" la doctrina coincide en que se está haciendo referencia a una infracción de cualquier disposición del estatuto del consumidor de similar naturaleza de la cometida. La Denunciada cuenta con sanción firme de esta Dirección. Exp.405-001763-2018, Resolución N°087-D.D.C.-2020, Monto $ 75.000,00, Exp.405-000253-2021, Resolución 533-D.D.C.-2021, Monto $ 700:000,00; Exp. 405-000718-2021, Resolución 606-D.D.C.-2022, Monto $200.000,00, Exp.405-000372-2022, Resolucion244-D.D.C.-2023, Monto $ 870.000,00, Exp.405-001337-2021, Resolución 568-D.D.C.-2022, Monto
Que verificada la infracción por los antecedentes de hecho y derecho expuestos, esta asesoria considera que corresponde a la Sra. Directora, salvo su mejor y más elevado criterio, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 2° de LP-655-D, dictar Acto Administrativo
a) RATIFICAR los cargos, oportunamente formulados a la Denunciada, por cuanto se han brindado a la misma todas las oportunidades que el procedimiento establecido por la Ley 24.240, otorga para que ejerza su derecho de defensa y aportar las pruebas que hacen a su
b) Dar por CONCLUIDO el procedimiento que estipula la Ley 24.240 y sus modificatorias.
c) APLICAR a FCA S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CUIT 30-69223905-5, y contra TURIN S.A., CUIT 30-66940016-7, Multa equivalente a dos (2)
Canasta Básicas Total Hogar 3 publicadas por el INDEC por un Monto de Pesos TRES MILLONES DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA CON 50/00
CENTAVOS ($3.017.480,50) Multa que deberá ser publicada en un Diario de grancirculación a costa del infractor (art.47, 2°parrafo). LA MULTA SE ACTUALIZARÁ EN SU EFECTIVO PAGO CONFORME VALOR VIGENTE DE la CANASTA BÁSICAS TOTAL HOGAR 3
d) ACREDITESE el pago de Multa con la presentación ante esta D.D.C. de boleta de depósito para ser agregado al Expediente.
c) APLIQUESE la Multa sugerida.
POR ELLO;
LA DIRECTORA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR RESUELVE:
ARTICULO 1°- Aplíquese Multa a "TURIN S.A. CUIT 30-66940016-7," de Pesos TRES MILLONES DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA CON 50/00 CENTAVOS ($3.017.480,50) equivalente a dos (02) Canastas Básicas Total Hogar 3 publicada por el INDEC, que será actualizada hasta su efectivo pago por la infracción a la Ley 24240 (y sus modificatorias); por los considerandos expuestos.
ARTICULO 2°.- Deposítese Multa en un plazo máximo de diez (10) dias, a partir de la notificación de la presente, en la sucursal 600 del Banco San Juan, sito en Av. Libertador San Martín y Calle Mendoza, Capital - San Juan en la Cuenta N° 211102/2 de Defensa al Consumidor.
ARTICULO 3°.- Acredítese el pago de la Multa, con la presentación de la boleta de depósito para ser agregadas al Expediente.
ARTICULO 4°- Publíquese la Resolución a cargo de la infractora en el diario local de mayor cırculación.
ARTICULO 5°.- Gírese Certificado de Ejecución de Multa a FISCALÍA DE ESTADO en el caso que no se acredite el pago espontáneo de la multa, en un todo de acuerdo a lo acreditados.
establecido en el Art. 5° de la Ley N° 655-D, el que contendrá los gastos de publicación ARTICULO 6°.- Téngase por resolución, comuniquese, cúmplase y archivese.