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Dudas en el reemplazo de una banca

La reglamentación vigente dispone que cuando fuera necesario reemplazar a alguno, se elegirá al primer candidato del mismo sexo que figure en la lista que el partido presentó en la elección.

Durante la reforma constitucional del año 1994, se incorporó el Art. 37 de la Constitución Nacional, en el que se dispone la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso o cargos electivos y partidarios. Esa “igualdad de oportunidades” debe ser garantizada a través del Congreso de la Nación, ya que es a este órgano al que según el Art. 77 de la Ley Fundamental le corresponde sancionar leyes en materia de partidos políticos y sistemas electorales.

En diciembre de 2009, la ley 26.571, conocida como “Ley de Reforma Política”, agregó, al Art. 60 bis del Código Electoral Nacional, un párrafo en el que se consigna que en las elecciones para elegir senadores nacionales, las listas deben contener a dos personas de distinto sexo, no sólo en el caso de los dos senadores titulares que lleva cada lista, sino también en el caso de los dos suplentes.

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Con esa ley se consagró la paridad de género en la elección de senadores nacionales, por cuanto cada partido político, en cada boleta, debe presentar a dos candidatos titulares y dos suplentes; pero no se establecía lo mismo para le elección de diputados nacionales, en la que solo se obligaba a los partidos políticos a llevar en sus listas a un treinta por ciento de mujeres.

Sin embargo en el año 2017 el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.412 a través de la cual amplió la paridad de género en las listas de candidatos, haciéndola también extensiva para las categorías de diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur.

Significa entonces que la legislación actual prevé la absoluta paridad de género en la integración de las listas para candidatos a senadores nacionales; diputados  nacionales  y al Parlamento del Mercosur, no estando prevista prevista la paridad de género en la integración de listas para convencionales constituyentes, para la fórmula presidencial, ni para la integración de otros órganos tales como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento, la Auditoría General de la Nación  ni para el Ministerio Público.

En la mencionada ley también se ha previsto el respeto a la paridad de género cuando deban efectuarse reemplazos de diputados o de senadores por renuncia, fallecimiento o inhabilidad. Concretamente para el caso de los diputados se dispuso que cuando fuera necesario reemplazar a alguno, se elegirá, de los que quedaron afuera de la asignación de bancas, al primer candidato del mismo sexo que figure en la lista que el partido presentó en la elección.

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Si fuera necesario apelar a los suplentes, también se elegirá al primero del mismo sexo que figure en la lista como tal; y si no quedaran mujeres en la lista de suplentes, se debe convocar a elección en el distrito al que pertenece el diputado que produjo la vacante.

En el caso de los senadores la solución es diferente. Recuérdese que en cada lista aparecen dos titulares y dos suplentes, alternando varón y mujer, o viceversa, desde el primer titular hasta el último suplente. Recuérdese también que ingresan los dos titulares del partido que gana y el primero de la lista del partido que sale segundo. Entonces, cuando es necesario reemplazar a un senador, si se trata de alguno de los dos que ingresaron por el partido que ganó la elección en la provincia correspondiente, lo reemplazará el suplente del mismo sexo; pero si se trata del único senador que ingresó por la minoría, lo reemplaza el otro titular que no pudo entrar al Senado, aunque obviamente sea del otro sexo (en este caso se hace prevalecer la titularidad al género). Si ello no fuera posible, también se convoca a elección en el distrito al que representa el senador que produjo la vacante.

En la provincia de San Juan se ha presentado una situación que resulta necesario dilucidar, ya que en este distrito el Frente de Todos llevó como candidatos a diputados nacionales a Walberto Allende, Daniela Castro y Luis Rueda. Triunfante dicha lista en la elección local, fueron proclamados ganadores los dos primeros, pero Daniela Castro dejará su banca para sumarse al Ministerio de Defensa de la Nación, motivo por el cual deviene imperioso proceder a la designación de un reemplazante.

¿Quién debe serlo según la ley electoral nacional?: la primer titular del mismo sexo que quedó fuera del reparto de bancas, o en su defecto la primer titular suplente del mismo sexo. En este caso, como el titular que quedó fuera del reparto de bancas es Luis Rueda (varón), correspondería el ingreso a Fernanda Paredes, quien si bien aparece en la lista como segunda suplente, es la primera del mismo sexo que el de la renunciante que deja la banca cuyo reemplazo procede.

El problema es que la mencionada dirigente prefirió ocupar una banca en la Legislatura de la Provincia, para la cual también había sido elegida. Sin embargo se ha difundido la noticia de que asumiría esa banca Francisco Guevara, primer suplente varón de la lista del Frente de Todos.

Probablemente se argumente que si bien con la legislación actual, tal como lo señale, quien debería ocupar la banca vacante es otra mujer, cuando se inició el período de la renunciante Daniela Castro, aún regía la ley anterior, según la cual el reemplazo debía hacerse por quien siguiera en la lista correspondiente, independientemente del sexo.

En mi criterio es aplicable la legislación que rige al momento de producirse la vacante y no la que regía al momento en el que quien la provoca ha asumido, por cuanto debe aplicarse la ley vigente al momento de producirse el hecho que  requiere solución legal, cual es la vacante misma. En el caso concreto, al no haber otra mujer en la lista que pudiera reemplazar a Daniela Castro, debería convocarse a nueva elección en la provincia para que el pueblo elija a su reemplazante.

 

                                                              

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