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Política > Sesión especial

Diputados aprobó el Registro de Obras Sociales de San Juan

La Cámara de Diputados aprobó el Registro de Obras Sociales para recuperar los pagos de los pacientes con obra social que se hacen atender en los hospitales públicos.

POR REDACCIÓN

02 de julio de 2024

En una sesión especial celebrada este martes por la mañana, la Cámara de Diputados de San Juan aprobó la normativa del Registro Provincial de Obras Sociales de San Juan, que modifica la Ley Provincial 714-S. Esta modificación tiene como objetivo permitir que el Poder Ejecutivo recupere fondos destinados a cubrir los gastos de pacientes con emergencias médicas que ingresan al sistema público, incluso si tienen obra social.

Durante la sesión, el diputado del oficialismo local, Gustavo Núñez, destacó la importancia del Registro y afirmó que es una condición necesaria en San Juan. Según el legislador, el mecanismo de recuperación de costos en la provincia es fundamental para que el sistema funcione de manera eficiente. En ese sentido, la ley incluye dos incorporaciones importantes: la introducción del régimen de recuperación de la modalidad por convenio, facultada por la legislación nacional, y la modificación de algunos artículos que quedaron en desuso por modificaciones pertinentes, lo cual es útil para la nueva metodología de recuperación de costos. El diputado solicitó el apoyo a esta ley para brindar herramientas al Ministerio de Salud Pública.

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Después de las exposiciones de los legisladores, la norma fue finalmente aprobada con 33 votos a favor y una abstención. Cabe destacar que el oficialismo había estado solicitando con insistencia la aprobación de esta ley. El ministro de Salud, Amílcar Dobladez, explicó en el recinto por qué era importante aprobar la normativa "con carácter de urgente". Según el ministro, la provincia destina más de $120 millones cada mes para cubrir emergencias de pacientes que tienen obras sociales, pero evaden el pago al Estado.

De esta manera, el cuerpo legislativo sancionó con fuerza de Ley lo siguiente:

ARTÍCULO 1º.- Se sustituyen íntegramente los artículos de la Ley N.º 714-S, por los siguientes:

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“ARTÍCULO 1º.- Se crea el Registro Provincial de Agentes de Servicios de Salud de la provincia de San Juan. Su competencia abarca las obras sociales nacionales, provinciales, mutuales, compañías de seguros, coseguros, aseguradoras de riesgo de trabajo, o cualquier otro régimen de cobertura social estatal o privada.

ARTÍCULO 2º.- El Registro tiene a su cargo la anotación de toda entidad que contemple el artículo 1º de esta norma.

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Para su inscripción, los sujetos obligados deben estar al día en el pago de cualquier prestación de salud adeudada al Ministerio de Salud o a los hospitales descentralizados de gestión pública, con anterioridad a su registración.

ARTÍCULO 3º.- El Registro posee las siguientes funciones:

      1. a) Registrar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º y toda entidad que reconozca afiliaciones y realice prestaciones de salud en el territorio provincial. Esta registración es condición obligatoria para celebrar convenios con el Ministerio de Salud de la Provincia por las prestaciones en sus efectores públicos.
      2. b) Registrar la capacidad administrativa, operativa y asistencial de la entidad su infraestructura, número y nómina de profesionales prestatarios de servicios, instituciones de salud privadas con las cuales tengan convenio y los lugares de prestación de servicios.
      3. c) Registrar el pago de las prestaciones realizadas en los hospitales y centros de salud de la Provincia e informar al Ministerio de Salud.
      4. d) Gestionar la facturación y el pago de las prestaciones otorgadas, y producida la mora, emitir el certificado de deuda y remitirlo a la Fiscalía de Estado para su ejecución judicial.
      5. e) Y demás funciones afines con el objetivo de la presente Ley.

ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Salud, debe acordar mediante formalización de convenio, con las entidades citadas en el artículo 1° que se hayan inscripto en función a lo establecido en el artículo 3º, los valores, su actualización y toda condición necesaria para las prestaciones de salud que se le brinden a sus afiliados en los efectores públicos de salud.

Para aquellas que no se encuentren registradas, o que, estando registradas, no hayan firmado Convenio, el valor de las prestaciones es determinado por la reglamentación, pudiendo aplicarse, además, otro nomenclador.

ARTÍCULO 5º.- El certificado de deuda confeccionado por el Registro constituye título ejecutivo a los efectos de su cobro judicial. Debe contener los requisitos que establezca la reglamentación.

La ejecución debe tramitar según el procedimiento ejecutivo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación.

ARTÍCULO 6º.- Las entidades contempladas en el artículo 1º, existentes con anterioridad y las que se creen en el futuro, a los fines de su inscripción, deben presentar sus estatutos, balances, nómina de autoridades y estado patrimonial, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7º.- Es autoridad de aplicación el Ministerio de Salud de la Provincia, del cual depende el Registro Provincial de Agentes de Servicios de Salud.

ARTÍCULO 8º.- Las entidades que han celebrado convenios con el Ministerio de Salud, en caso de incumplimiento, quedan sometidas al pago, de acuerdo a los valores establecidos en la reglamentación para las entidades no registradas.

ARTÍCULO 9º- En todos los casos, la Autoridad de aplicación debe emitir una determinación de deuda y notificar a la obligada al pago, la que debe abonar la deuda dentro de los plazos establecidos en la reglamentación.

Vencido el plazo antes mencionado, sin haberse verificado el pago, la Autoridad de aplicación debe remitir el Certificado de Ejecución a Fiscalía de Estado para procurar el cobro por la vía judicial pertinente.

ARTÍCULO 10.- Los importes recaudados, en concepto de esta norma, ingresan a una Cuenta Especial, creada para tal fin por el Ministerio de Salud. La distribución del monto recaudado es de la siguiente forma: el 75% para el Centro Sanitario, generador de la prestación y el 25% para el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 11.- Se crea en cada Centro Sanitario, un Consejo de Administración que se debe integrar por:

      1. a) Director del centro sanitario.
      2. b) El jefe administrativo del Centro Sanitario.
      3. c) Por tres (3) jefes de servicio, elegidos por los Jefes de servicios que integran el Centro Sanitario.

En los Centros Sanitarios que no existan jefes de servicio, la integración se debe hacer con médicos de planta permanente designados por el Director o responsable del Centro Sanitario.

ARTÍCULO 12.- El Consejo posee las siguientes funciones:

      1. a) Determinar las prioridades conformes a las necesidades del Centro Sanitario.
      2. b) Efectuar compras necesarias conforme al inciso a) de este artículo, para lo cual se debe observar los procedimientos que al efecto establecen las normas legales vigentes.
      3. c) Solicitar a las personas que sean atendidas en los Centros Sanitarios, mediante declaración jurada y a requerimiento del personal del Hospital, Centro Sanitario:
      4. La cobertura de Salud que posee, presentando la documentación o certificado que lo acredite.
      5. En caso de accidente, nombre de la Empresa y Aseguradora de Riesgo de Trabajo.
      6. d) Confeccionar y remitir mensualmente a la administración del Registro, el listado de las prestaciones realizadas a los pacientes de las diferentes Obras Sociales.

ARTÍCULO 13.- Los fondos que se recauden por concepto de esta norma y las inversiones que de ellos haga el Consejo de Administración de cada Centro Sanitario, deben ser sometidos a los contralores establecidos por la legislación vigente.

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