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Rompetormentas en San Juan: especialista de la UNSJ sugiere que no se usen

Oscar Dölling, doctor en Ciencias de Ingeniería Hidráulica de la Universidad Nacional de San Juan, aconsejó que no se usen rompetormentas. También recordó que estas prácticas están prohibidas en Estados Unidos como en Europa.

02 de enero de 2024
En Estados Unidos, Europa y México está prohibido su uso.

En el marco de la sequía más aguda que sufre San Juan y en medio de la polémica que se ha generado en la provincia, tras confirmarse que grandes diferimientos agrícolas instalados en el departamento de Sarmiento (en la zona que se conoce como Campo Grande El Acequión), están usando cañones rompetormentas para proteger sus cultivos, el doctor en Ciencias de Ingeniería Hidráulica de la Universidad Nacional de San Juan (UNSJ), Oscar Dölling, dijo en el programa Banda Ancha de Canal 13, que él es partidario de controlar estas actividades y aconseja que no se realicen.

“Como todo esto es experimental y no hay nada científicamente comprobado en el efecto que producen estas ondas sonoras en las nubes, y tampoco los efectos adversos, yo soy partidario de controlar estas actividades y que no se realicen”, expresó Dölling, uno de los referentes más escuchado en la UNSJ a la hora de las consultas sobre las cuestiones hídricas en la provincia.

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La declaración y postura del científico sobre los rompetormentas se conoce antes de que llegara al juzgado de Paz de Sarmiento (lugar donde se está desarrollando el proceso judicial sobre el tema), el esperado informe de la Secretaria de Ambiente de la provincia. Un dato no menor, ya que en el escrito, el titular de esta cartera, Federico Ríos, informó a la jueza María Eugenia Barassi, que “como científicamente no se sabe qué impactos producen en el ambiente los rompetormentas, se ha procedido a dar intervención a organismos especialistas en la temática”, y entre ellos, la Universidad Nacional de San Juan (UNSJ).

En la entrevista hecha por el periodista Daniel Tejada, Dölling, contó que este tipo de instrumentos llamados cañones rompetormentas o antigranizo, es un invento que intentó instalarse como una práctica efectiva para modificar el clima a principios del siglo pasado (1900). A partir de su uso fueron muchas las investigaciones que se hicieron al respecto, principalmente en Suiza y Europa, que concluyeron que no hay nada, científicamente comprobado, sobre el efecto que producen estas ondas sonoras en las nubes. "Entonces", dice el ingeniero, "como no está nada comprobado y tampoco están comprobados los efectos adversos, yo soy partidario de controlar estas actividades y que no se realicen". A lo que luego agregó: “Lo que sí, yo puedo aportar a esta discusión, es que, tanto en Estados Unidos como en Europa, está prohibido hacer experimentos con el clima o con las nubes. Incluso, Estados Unidos tiene normas de ética científica que establecen ciertos límites a estos experimentos dentro de cuestiones muy estudiadas y muy limitadas. Es decir, esto que se está haciendo en San Juan, va en contra de la ética científica”, manifestó.

Contaminante

Además, de los efectos contaminantes que pueden generar el uso de cañones rompetormentas, ya que funcionan con gas acetileno, Dölling también se refirió a los efectos que generan los aviones y avionetas que siembran en las nubes yoduro de plata. Otra forma de romper tormentas que denuncian no solo los sarmientinos, sino también y desde hace años, vecinos y productores de los departamentos de Valle Fértil, Caucete y 25 de Mayo.

“En Mendoza es muy popular la siembra de nubes con yoduro de plata y demás. Ahora, esto también genera contaminación, porque ese yoduro de plata, después cae al suelo”, dijo.

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En la imágen, una de las avionetas rompetormentas registrada por uno de los productores de Córdoba.

En las nubes

A la hora de responder si estas prácticas pueden disolver una nube, el ingeniero hidráulico manifestó: “Volvemos a lo mismo, todo esto es experimental, no hay nada científico comprobado en el efecto que producen estas ondas sonoras en las nubes. Entonces, como no está nada comprobado, tampoco está comprobado los efectos adversos”.

Por último, el especialista aconseja a los que tendrán la responsabilidad de tomar decisiones (jurídicas y o políticas) que no se haga nada, si no es bajo ciertas condiciones éticas que ya existen como normativas en países como Estados Unidos, Canadá, Europa, que siguen ciertos patrones científicos de investigación.

Sobre la Ley 23.455

Ante semejante polémica, es preciso recordar que el 29 de octubre de 1986, el Honorable Congreso de la Nación Argentina, sancionó la ley 23.455 y la promulga el 1 de diciembre de ese mismo año.

La misma dice:

  • ARTÍCULO 1°- Apruébese la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles, y su Anexo, abierta a la firma en Ginebra el 18 de mayo de 1977, cuyo texto original consta de diez (10) artículos y un (1) anexo, en fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.
  • ARTÍCULO 2°- En el momento de depositarse el instrumento de adhesión, deberá formularse la siguiente declaración interpretativa: 'La República Argentina interpreta los términos 'efectos vastos, duraderos o graves' contenidos en el artículo I, párrafo 1.º. de la Convención conforme a las definiciones acordadas en el entendimiento relativo al citado artículo. Asimismo, interpreta los artículos II, III y VIII de acuerdo a los respectivos entendimientos.

Sin lluvias, las aguadas no se llenan, la pastura en los campos no crece y los animales mueren de sed y hambre

En cuanto a los 10 artículos que fueron firmados, el 18 de mayo de 1977, en Ginebra, por los Estados partes de dicha Convención (Enmod), a los cuales la ley 23.455 hace referencia, en necesario rescatar algunos fragmentos de ellos para entender y aclarar la problemática e ilegalidad que se denuncia.

  • ARTÍCULO I: Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado parte.
  • ARTÍCULO II: A los efectos del artículo I, la expresión 'Técnicas de Modificación Ambiental' comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la dinámica, la composición o estructura de la tierra, incluida su biótica, su litosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre.
  • ARTÍCULO IV: Cada Estado parte en la presente Convención, se compromete a tomar las medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control.
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